¿Me conviene hacer testamento?

¿Me conviene hacer testamento?

Realizar un testamento es un procedimiento rápido, sencillo y económico, y facilita a nuestros herederos la tramitación de la herencia el día de mañana.

CARLOS A. MARTÍNEZ CEREZO
Presidente de GRUPO RETIRO

El testamento es un documento mediante el cual una persona establece el destino de todos o parte de sus bienes para cuando se produzca su fallecimiento. No obstante, a pesar de ser su contenido esencialmente patrimonial, también puede contener otro tipo de disposiciones (confesión religiosa, disposición de exequias, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, recuerdos, ruegos, etc.).

Otorgar testamento es un acto personal, que no puede realizarse en nuestro nombre por una tercera persona ni siquiera a la que hayamos apoderado, ni podemos testar conjuntamente con otra persona. Asimismo, los testamentos son esencialmente revocables, de tal forma que, en vida del testador, este podrá llevar a cabo cuantos testamentos quiera.

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, la ley establece quiénes son sus herederos, en qué orden y la porción de la herencia que recibirá cada uno de ellos. En muchos casos, normalmente cuando existen herederos forzosos (hijos y descendientes, cónyuge o ascendientes), las personas consideran que realizar el testamento es un trámite innecesario pues sus deseos coinciden con lo que marcará la ley.

Sin embargo, debemos desterrar esta idea, ya que realizar un testamento es un procedimiento rápido, sencillo y económico (aproximadamente 50 euros), con el que, además de ejercer nuestra libertad de disponer de nuestros bienes como mejor consideremos y siempre dentro de los límites marcados por la ley, estaremos facilitando a nuestros herederos la tramitación de la herencia el día de mañana, ya que la no existencia de testamento obliga a realizar diversos documentos notariales (acta de notoriedad y declaración de herederos) que alargan y encarecen el proceso.

Si aún no tiene testamento, a continuación le aportamos algunas claves para su realización:

Tipos de testamento

• Abierto. Es la forma testamentaria más común. Se otorga ante notario sin necesidad de testigos, salvo en algunos supuestos especiales establecidos por ley.

• Ológrafo. Es el testamento escrito de puño y letra del testador. Aunque esta fórmula permite realizarlo en cualquier momento y lugar y con absoluto secreto de las disposiciones, no es en modo alguno aconsejable, ya que la inobservancia de alguno de los requisitos formales (debe ser autografiado, fechado y firmado) puede conllevar su nulidad, sin olvidar que al fallecimiento la posible pérdida o destrucción del testamento queda a expensas de los sucesores. De realizarse de este modo es aconsejable combinarlo con un acta notarial.

• Cerrado. El testador mantiene en secreto su última voluntad, escribiéndola e introduciéndola en un sobre que será depositado ante el notario que deba autorizarlo. Su aplicación es escasa, porque aunque asegura el secreto de las disposiciones, supone la adición de las solemnidades del testamento ológrafo y del testamento abierto notarial.

Cómo realizarlo

Dejando de lado los requisitos especiales que conllevaría el testamento ológrafo y el cerrado, de escaso uso práctico, cualquier persona (mayor de 14 años y no incapacitada para ello) que desee otorgar un testamento abierto debe acudir al notario y manifestar su voluntad. Allí recibirá un asesoramiento cualificado sobre si su voluntad es conforme con las disposiciones legales.

Formada la voluntad del testador y expresada así, se redacta el testamento en la notaría y, en el mismo día o en un día posterior, se procede a su lectura formal y su firma ante notario. El original del testamento se conserva en la notaría. El testador en vida recibe una copia simple y nadie más que él puede solicitar copias en vida.

Tras el fallecimiento del testador, los que tengan derechos en dicha herencia podrán y deberán solicitar copia autorizada e iniciar así los trámites correspondientes.

Cómo disponer de la herencia

Cuando una persona tiene herederos forzosos (hijos y descendientes, cónyuge o ascendientes) el Código Civil establece la reserva para estos herederos de una parte de la herencia (legítima), pudiéndose disponer libremente de la parte restante.

En caso de existencia de hijos y descendientes, estos reciben dos tercios de la herencia, si bien sobre la mitad de este porcentaje, conocido como tercio de mejora, el testador podrá decidir libremente su reparto entre los hijos y descendientes. Si con estos herederos concurre el cónyuge viudo, es obligado respetar a su favor el usufructo del tercio de mejora.

En caso de inexistencia de hijos y descendientes, la ley obliga a reservar a los ascendientes un porcentaje de la herencia que variará dependiendo de si concurre a la herencia el cónyuge viudo o no. En el primer caso, los ascendientes tendrán derecho a una tercera parte de la herencia y el cónyuge al usufructo de la mitad de la herencia. En el segundo supuesto, la ley obliga a reservar a los ascendientes la mitad de la herencia.

En caso de inexistencia de descendientes y ascendientes, si existe cónyuge viudo tendrá reconocido, al menos, el usufructo de dos tercios de la herencia.

Respetando las cuotas anteriormente reseñadas, el testador es libre para disponer del resto de sus bienes como considere y, por supuesto, si una persona carece de herederos forzosos tendrá libertad para destinar la totalidad de su patrimonio a quien considere.

Renta vitalicia e hipoteca inversa

Actualmente, existen productos destinados a las personas mayores para que rentabilicen su vivienda en vida. En el caso de la renta vitalicia, la vivienda sobre la que se hubiera contratado no entrará en juego en la herencia, puesto que al fallecimiento la propiedad pasa a ser de la persona con la que se estableció el contrato de renta vitalicia (a la hora de heredar solo entran en juego los bienes que sean titularidad del causante al fallecimiento de este).

En el caso de la hipoteca inversa, al tratarse de un crédito con la garantía de la vivienda, los herederos recibirán la propiedad de la misma pero también la carga que sobre ella se ha establecido, debiendo cancelarla, ya que de lo contrario, transcurrido los plazos establecidos, la entidad financiera procederá a la ejecución de la garantía. No obstante, la Ley 41/2007 que regula este producto ha establecido que cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos con sus intereses, el acreedor (entidad financiera) solo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

¿Se heredan las deudas?

Las deudas, igual que los bienes, también se heredan, pero eso sí, después del fallecimiento del deudor, no mientras viva. La forma de evitar hacerse cargo de esas deudas es aceptar la herencia a beneficio de inventario.

El que es llamado a una herencia puede optar por una de las tres alternativas siguientes:

• Aceptar la herencia «simplemente». En este caso, el heredero debe responder con sus propios bienes de las deudas de herencia que acepta. Es conveniente aceptar la herencia de este modo cuando exista la seguridad de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes dejados en herencia.

• Aceptar la herencia «a beneficio de inventario». El heredero tan solo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia.

• Repudiar la herencia. Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante notario o judicialmente.

Tanto la aceptación como la repudiación, una vez realizadas, son irrevocables.

Impuestos a pagar

• Al recibir una herencia se debe pagar el impuesto de sucesiones por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, es decir, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles. Estos son las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que puedan ser acreditadas de alguna forma; se excluyen las deudas que el fallecido hubiese dejado contraídas a favor de alguno de los herederos.

• Las cantidades que adeudase el fallecido en concepto de tributos al Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a la Seguridad Social y que sean satisfechas por los herederos.

• Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, así como los derivados de los juicios que puedan originarse en relación a la herencia.

¿Qué es un legado?

Un legado es un bien o derecho que el testador puede dejar a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos. La concesión de un legado solo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa, y tiene un límite: no puede perjudicar, en ningún caso, la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

www.sendasenior.com/Me-conviene-hacer-testamento_a495.html



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