21 Sep Esta es la responsabilidad civil y penal que se puede exigir al alumno que comete acoso escolar.
El abogado Eduardo de Pablo Gil expone en este artículo lo que apunta la normativa ante un acto de acoso en las aulas.
ABC Familia
El acoso escolar o bullying vuelve a tomar fuerza con la apertura de los colegios. Sin duda, son muchos los alumnos que viven en sus propias carnes esta forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce de forma reiterada a lo largo del tiempo, estándo fuera de esta cuestión, los incidentes violentos ocasionales.
Se caracteriza, por una continuidad en el tiempo, y puede consistir en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos, aislamiento deliberado… que persiguen amedrantar, intimidar o atemorizar a la víctima.
Eduardo de Pablo Gil, abogado, explica en el siguiente artículo cómo deben afrontarlo las víctimas y los agresores desde el punto de vista legal.
Tres elementos se aprecian en el acoso escolar —el desequilibrio de poder, la intencionalidad y la reiteración—, que derivan en varias formas de acoso.
Formas de acoso
La conducta agresiva puede ser física o psicológica y en su modalidad de exclusión social puede manifestarse en forma activa (no dejar participar) en forma pasiva (ignorar), o en una conjunción de ambas.
También puede practicarse individualmente o en grupo y realizarse a través de medios de comunicación digitales o redes sociales: son los llamados ciberbullyng o ciberacoso, como el sexting, stalking o sextorsión. Este tipo de acoso se ha incrementado notablemente debido al acceso generalizado a Internet.
Marco legal
Su tratamiento jurídico reside en la Convención de Derechos del Niño, en la Constitución y en la legislación educativa, además de en la LORPM.
Derechos fundamentales afectados
El acoso escolar atenta contra la dignidad del niño y sus derechos fundamentales (art. 10.1 CE). Pueden verse conculcados la dignidad de la persona, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor.
La STC 120/1990, de 27 de junio, declara que la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona «… la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre… constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar».
Legislación educativa
Conforme al art. 1 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el sistema educativo español, se inspira en unos principios, basados en el respeto a los derechos y libertades constitucionales, siendo uno de los principios la educación para prevenir conflictos y para su resolución pacífica, en especial en el del acoso escolar, y reconoce al alumno una serie de derechos y deberes básicos, como el respeto a su integridad y dignidad personales, a la protección contra toda agresión física o moral y el de respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
Conforme al art. 1 de la Ley 26/2015, de 28 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor): los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas.
Plan de Convivencia escolar
Según la Ley Orgánica de Educación, todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento y un Reglamento de régimen interno donde consten las normas de conducta. Del mismo modo, prevén la escolarización inmediata a través del cambio de centro de los alumnos afectados por actos de violencia de género o acoso.
En el ámbito judicial
Es deseable que esta infracción tan grave tenga una solución extrajudicial, pero en los casos más graves puede dar lugar a acciones civiles y penales.
Vía Penal
El acoso escolar puede llegar a ser delito, en tanto que las conductas se encuentren tipificadas en el Código Penal. Un mismo acto de acoso puede llegar a ser constitutivo de varios delitos, como son los siguientes:
-Lesiones (arts. 147 y ss CP)
-Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
-Coacciones (art. 172 CP)
-Injurias (art. 205 y 207 CP)
-Calumnias (art. 208 y 210 CP)
-Agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y ss CP), o embaucamiento con fines sexuales, a menores de 16 años (art. 183 ter CP)
-Homicidio doloso (art. 138 CP), homicidio imprudente (art. 142 CP) o, incluso, asesinato (art. art. 138 CP).
Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando su integridad moral, con actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
En los supuestos de más gravedad, la situación de hostigamiento puede llegar a desembocar en el suicidio de los menores acosados. El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. Pero para que se concurran los requisitos del tipo delictivo se requiere una conducta por parte del sujeto activo de «colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma (…)», (sentencia del TS, entre otras, de 23 de noviembre de 1994).
La LO 1/2015 introduce, además, el nuevo delito de acoso (art. 172. Ter CP) entendiendo como tal aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.
Este nuevo tipo penal exige que la conducta del acosador se concrete en una de las siguientes:
1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3. Adquiera productos, contrate servicios o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella mediante el uso indebido de sus datos personales.
4. Atente contra su libertad, patrimonio, contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
¿Cuándo exigir responsabilidad penal al acosador?
—Con un acosador menor de 14 años: llega denuncia al Ministerio Fiscal que procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se producen los abusos para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas para poner fin a los abusos denunciados y proteger al menor.
—Acosador menor de 18 años, pero mayor de 14 años: se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (art.1).
-Mayor de 18 años: se podrá exigir responsabilidad penal y civil.
Vía Civil
La acción civil persigue la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados. Puede exigirse responsabilidad civil:
—Por culpa o negligencia basada en la existencia de una culpa in vigilando:
-Del profesor. La reclamación fundamenta, principalmente, en la existencia de una culpa in vigilando por parte de los responsables del centro docente, al no adoptar las medidas tendentes a evitar, paliar y erradicar esa situación de acoso escolar (art. 1903 CC).
-De los padres del menor o menores acosadores, reclamando daños y perjuicios a los padres por los actos ilícitos de sus hijos, fundamentada igualmente en la existencia de una culpa in vigilando (art. 1903 CC).
Vía administrativa
No olvidar que la Administración, como titular de los centros educativos públicos, puede ser también responsable de los daños causados como consecuencia del acoso, y que, dado que está prestando un servicio público, se le puede exigir responsabilidad patrimonial por este resultado dañoso.